N°28


DIARIO DE CLASE #28
FECHA: 09 de Agosto del 2019
Tema: Requisitos de fondo y forma para la constitución de compañías, actividad colaborativa y CAE
Objetivo: Identificar los elementos esenciales de la compañía, los requisitos de fondo y forma para la constitución de una compañía para operar en el Ecuador
REQUISITOS DE FONDO Y FORMA
Requisitos de forma (o formalidades).-  Existen ciertos actos jurídicos que requieren del cumplimiento de algunos requisitos de forma para poder perfeccionarse.  Estos requisitos, tratándose de las Compañías Mercantiles están dados por las aprobaciones judicial, en unos casos, o administrativa en otros puntualmente señalados en la Ley, en otros, aparte de la inscripción del acto societario en el Registro Mercantil.  Por consiguiente, al llegar el contrato social al análisis del Juez o del Registrador Mercantil, dicho contrato debe cumplir con todos los requisitos de fondo, tanto de validez como de existencia, de modo que, comprobado el cumplimiento de los mismos, las autoridades correspondientes deberán aprobarlo, en el primer caso, debiendo procederse, en ambos casos, a la inscripción en el Registro Mercantil y a la publicación en que se haga conocer a terceros del nacimiento de la Compañía Mercantil de que se trata.  Por eso a esos requisitos los consideramos como requisitos de forma, cuya omisión no acarrea inexistencia ni nulidad alguna sino que mantiene a la Compañía en un estado irregular que puede desaparecer en el momento en que se cumplan estas formalidades.  Estos conceptos nos serán de suma utilidad en el momento en que abordemos en esta obra el tema de las Compañías Irregulares en el punto 204 y siguientes en este Tomo.
Estos razonamientos nos traen obligadamente a tratar, muy someramente, la institución jurídica de la Imposibilidad Jurídica.
Imposibilidad jurídica.-  Consiste en la ineficacia respecto de terceros de un derecho nacido como consecuencia no solo de la celebración válida de un acto o contrato sino incluso de la declaratoria de nulidad de un acto jurídico.
No debe confundirse la nulidad con la imposibilidad.  Cuando un acto jurídico es inoponible, el acto es válido, produce obligaciones que deben cumplirse entre las partes que lo celebraren; solo que este acto o contrato no puede ser opuesto a terceros.  En cambio, cuando el acto es nulo, el efecto de la nulidad consiste en privar a las partes contratantes de acción, en impedirles cobrar sus efectos, o sean las obligaciones queridas por las partes; los acreedores no pueden obtener la ejecución de esas obligaciones, y si el deudor las ha ejecutado, puede repetir lo pagado (Lecturas sobre la Sociedad Colectiva, Antonio Rocha A., Ediciones Lerner, Bogotá, 1968, pág. 88).  (Las negrillas son nuestras).
A la Imposibilidad Jurídica la podemos dividir así:
a)    Imposibilidad de forma:
Falta de publicidad: Es decir que los actos jurídicos, válidamente celebrados entre las partes, no pueden oponerse a terceros por falta de publicidad.  Por ejemplo, el Art. 1751, establece este caso: Las contraescrituras (escrituras posteriores hechas por los contratantes para alterar lo pactado en anteriores escrituras públicas) no surtirán efecto contra terceros, sino solo cuando se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura.  Típico caso encontramos en la cesión de participaciones de una Compañía de Responsabilidad Limitada, en el Art. 113 de la Ley de Compañías.
Ausencia de Solemnidades:  Es decir que un acto jurídico no puede oponerse a terceros por falta de cualquier solemnidad, como puede ser, por ejemplo, la falta de escritura pública para la constitución de una Compañía Mercantil a la que se refiere el artículo 30, inciso segundo, de la Ley de Compañías o la falta de inscripción de la disolución de una Compañía Mercantil en el Registro Mercantil, o la falta de inscripción en el mismo Registro del nombramiento de un administrador de una Compañía Mercantil, en términos del Art. 13 de la Ley de Compañías.
b)   Imposibilidad de fondo:
No pueden oponerse a terceros los actos jurídicos celebrados válidamente que se hagan en fraude de los acreedores como, por ejemplo, el caso establecido en el numeral 1° del Art. 2370 del Código Civil, que confiere a los acreedores el derecho para que se rescindan los contratos onerosos y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, dentro del plazo de un año contado desde la fecha del acto o contrato, siempre y cuando dicho acto o contrato se hubiere ejecutado antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso de acreedores.
Para tal efecto, los acreedores deberán ejercer la acción pauliana o revocatoria prevista en el mismo artículo 2370 del Código Civil.  Estos actos no son nulos, son inoponibles.
Lo mismo ocurre tratándose de casos de imposibilidad de la persona jurídica.


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