DIARIO
DE CLASE #16
Fecha:
28 de Junio del 2019
Tema:
Disposiciones
de la letra de cambio no aplicables al pagaré a la orden, actividad
colaborativa y CAE
Objetivo:
Establecer
la garantía de la deuda a través del pagaré en el sector empresarial
DISPOSICIONES
DE LA LETRA DE CAMBIO NO APLICABLES AL PAGARÉ A LA ORDEN
-Los
artículos 410 y 411 sobre la creación y forma de letra de cambio
Art.
410.- La letra de cambio contendrá:
1.-
La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y
expresada en el idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de
cambio que no llevaren la referida denominación, serán, sin embargo, válidas,
si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2.-
La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
3.-
El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4.-
La indicación del vencimiento;
5.-
La del lugar donde debe efectuarse el pago;
6.-
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
7.-
La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
8.- La firma de la persona que la emita
(librador o girador.
Art.
411.- El documento en el cual faltaren algunas de las especificaciones
indicadas en el artículo que antecede, no es válido como letra de cambio, salvo
en los casos determinados en los párrafos que siguen:
La letra de cambio en la
que no se indique el vencimiento será considerada como pagadera a la vista.
A falta de indicación
especial, la localidad designada junto al nombre del girado se considerará como
el lugar en que habrá de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como el
domicilio del girado.
La letra de cambio en que
no se indique el lugar de su emisión, se considerará como suscrita en el lugar
expresado junto al nombre del girador.
-El articulo 412 sobre la
forma de girar una letra de cambio
Art.
412.- La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador.
Puede
girarse contra el librador mismo.
Puede
girarse por cuenta de un tercero.
-El articulo 418
referente a la garantía que da el girador a la aceptación y el pago
Art.
418.- El girador garantiza la aceptación y el pago.
Puede
exonerarse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por la cual se
exonere de la garantía del pago se estimará no escrita.
-El
articulo 429 y 437 sobre la aceptación de la letra de cambio que no existe en
el pagare a la orden
Art. 429.- La letra de
cambio podrá ser, hasta el vencimiento, presentada para su aceptación al
girado, en el lugar de su domicilio por el portador o aún por un simple
poseedor.
Art. 437.- Si el girado
que ha puesto su aceptación en la letra de cambio, la tachare antes de entregar
el documento, la aceptación se considerará rehusada. Sin embargo, el girado se
obligará en los términos de su aceptación, si la hubiere testado después de
comunicar por escrito, al portador o a cualquiera de los signatarios, que ha
aceptado la letra.
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