UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
UNIDAD
ACADÉMICA DE CIENCIAS EMPRESARIALES
CARRERA DE
CONTABILIDAD Y AUDITORIA
LEGISLACION MERCANTIL Y SOCIETARIA
TRABAJO
GRUPAL N°2
TEMA:
DE LAS COPIAS, FALSIFICACIONES Y
ALTERACIONES ART: 475 AL 478
INTEGRANTES:
AJILA ALEJANDRA
ARCE KEYLA
CHILLOGALLI XIOMARA
DEL ROSARIO BRIGITTE
PULLA ERICK
ARCE KEYLA
CHILLOGALLI XIOMARA
DEL ROSARIO BRIGITTE
PULLA ERICK
NIVEL:
PRIMERO “B” NOCTURNO
DOCENTE:
ING. YOLANDA LAINES
AÑO LECTIVO:
2019 - 2020
PÁRRAFO
2DO
DE
LAS COPIAS
· ART.
475.- Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a
hacer copias de la misma.
La
copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y todas las
demás anotaciones que en el figuren. Deberá indicar dónde termina la copia.
Podrá
ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos
efectos que el original.
Para
facilitar la conexión entre la copia y el original, desde que se indique en
este que “a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia”, serán
nulos todos los endosos firmados en él.
El
poseedor del título original está obligado a entregarlo al portador legítimo de
la copia.
El
ejercicio de la Acción de Regreso por parte de dicho portador contra los
endosantes o avalistas de la copia, solo cabe cuando se ha hecho constar en el
protesto, que ha perdido el original y no le ha sido entregado.
Ejemplo:
Carlos
guardaba en su agenda una letra de cambio a su favor y se le ha caído cuando se
transportaba en el bus.
Para
este caso, y otros similares, puede utilizar la copia que tendrá los mismos
efectos que la original.
· ART.
476.-La copia deberá indicar quien tiene el documento
original.
El
que lo tuviere, deberá entregar dicho documento original al portador legítimo
de la copia.
Si
se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones contra las
personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho constar,
por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.
Cabe
recalcar que las copias contienen las declaraciones de los obligados, pero no
sus firmas. La copia no es documento apto para exigir ni la aceptación ni el
pago del librado.
Cualquier
tenedor puede sacar copia de la letra reproduciendo todas las declaraciones
cambiarias e indicando donde termina la copia.
En
la copia se indicará el poseedor del original, el cual se obligará a entregarlo
al legítimo tenedor de la letra por endoso en copia, y si no lo hiciere, el
tenedor de la copia solo podrá iniciar la vía de regreso contra quienes hayan
endosado o avalado la copia después de hacer constar mediante protesto que el
original no le fue entregado pese a haberlo requerido, aunque la negativa a
entregar el original puede probarse mediante cualquier forma de requerimiento
fehaciente, no necesariamente un protesto.
Las
copias extra cambiarias, normalmente fotocopias, tienen un mero uso práctico,
sin valor cambiario, para conservar un testimonio, organización interna o, por
ejemplo, para hacer algunas comunicaciones y avisos en las letras domiciliadas
· Código de Comercio Artículo 477 La falsificación de una firma, ya sea la del
librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras
firmas contenidas en la letra.
Que alguna de las firmas no sea autentica.
Que una vez se ha firmado la letra, alguien altere su contenido.
En el primer supuesto, el firmante aparente (la persona cuya firma se ha falsificado) no tiene obligación respecto de lo que se reclame, ya que nadie queda obligado por una firma que no ha realizado.
Que una vez se ha firmado la letra, alguien altere su contenido.
En el primer supuesto, el firmante aparente (la persona cuya firma se ha falsificado) no tiene obligación respecto de lo que se reclame, ya que nadie queda obligado por una firma que no ha realizado.
Según el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque
esta es una de las razones por las que el aceptante de una letra de cambio
puede oponerse a su pago.
Hay que señalar que aunque en la ley no se diga nada, jurisprudencialmente se considera como falsificación el que una persona desfigure su rúbrica usual con objeto de oponerse en su día al pago de la letra
Hay que señalar que aunque en la ley no se diga nada, jurisprudencialmente se considera como falsificación el que una persona desfigure su rúbrica usual con objeto de oponerse en su día al pago de la letra
· ART.
478. “En caso de alteración del texto de una letra de
cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los
términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del
texto original”
Diccionario
de la Lengua Española
Falso:
es lo engañoso, fingido, simulado. Contrario a la verdad. Falta de conformidad
entre las palabras, las ideas y las cosas.
Alterar:
es cambiar la esencia o forma de una cosa.
La
falsedad puede ser intelectual o material.
Falsedad
intelectual: cuando las ideas son falsas, un ejemplo seria cuando se altera el
texto mismo del documento, sean fechas, cantidades, etc.
Falsedad
material: cuando se cambia físicamente la forma o esencia de una cosa el ejemplo
en una letra de cambio seria cuando se falsifica una firma del girador, girado,
aval, etc.
La
falsedad para que invalide la letra de cambio debe denotar dolo, es decir, la
intención positiva de causar daño al deudor o deudores, ya que, si se trata de
una alteración intrascendente, sin mala fe, no podría afectar la validez del
título.
La
falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo
340 del Código Penal.
Ejemplos:
• En
el caso de la letra de cambio en blanco, habrá falsedad solo si al completarla
se lo hace contraviniendo lo pactado, llenándola arbitrariamente, inventando
obligaciones, es decir, apartándose de la naturaleza misma del instrumento.
• No se considera nula si se altera si se
realiza una corrección ortográfica.
• No se considera nula si la alteración no se
aparta de su naturaleza como tal.
• No hay falsedad, alteración el hecho de que
haya sido llenada en distintas fechas, con distintos tipos de letra o con
distintos tipos de tinta, etc., pues, para que se invalide deberán concurrir
las circunstancias antes indicadas.
Los títulos valores como la letra de cambio o
el pagaré a la orden gozan de la presunción legal de veracidad, es decir, que
todo su contenido es cierto, según lo establece el artículo 167 del Código de
Comercio, pero esta presunción legal admite prueba en contra, por lo tanto, la
excepción de falsedad debe ser alegada y demostrada jurídicamente por quien se
considere perjudicado. En todo caso, el documento solo tendrá valor y efectos
jurídicos en la forma establecida por los artículos 477 y 478 antes invocados.
CONCLUSIÓN:
Al
momento de hablar sobre copias, falsificación y alteración de una letra de
cambio tenemos que saber sus diferencias y como se adaptan a cada caso. Al
portador de una letra de cambio se le permite tener una copia que tendrá el
mismo valor que la original, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
· Tiene
que estar igual a la original
· Tiene
que indicar en donde termina la copia.
· Deberá
indicar quien tiene el documento original.
Si
en la letra de cambio, se encuentra falsificada la firma del girador o
aceptante, esto no afectara la validez de las demás firmas que se encuentres en
el documento. Y en caso de alteraciones de la letra de cambio, las personas que
firmen o participen después de la alteración del texto deberán regirse al texto
alterado, y las personas que firmaron antes de la alteración se regirán al
texto original
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