DE LAS COPIAS, FALSIFICACIONES Y ALTERACIONES


UNIVERSIDAD TÉCNICA DE MACHALA
UNIDAD ACADÉMICA DE CIENCIAS EMPRESARIALES
CARRERA DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA
LEGISLACION MERCANTIL Y SOCIETARIA

TRABAJO GRUPAL N°2


TEMA:
DE LAS COPIAS, FALSIFICACIONES Y ALTERACIONES ART: 475 AL 478

INTEGRANTES:
AJILA ALEJANDRA
ARCE KEYLA
CHILLOGALLI XIOMARA
DEL ROSARIO BRIGITTE
PULLA ERICK

NIVEL:
PRIMERO “B” NOCTURNO

DOCENTE:
ING. YOLANDA LAINES

AÑO LECTIVO:
2019 - 2020

PÁRRAFO 2DO
DE LAS COPIAS
·       ART. 475.- Todo portador de una letra de cambio tendrá derecho a hacer copias de la misma.
La copia deberá reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás anotaciones que en el figuren. Deberá indicar dónde termina la copia.
Podrá ser endosada y garantizada por medio de un aval del mismo modo y con los mismos efectos que el original.
Para facilitar la conexión entre la copia y el original, desde que se indique en este que “a partir de aquí el endoso no valdrá más que en la copia”, serán nulos todos los endosos firmados en él.
El poseedor del título original está obligado a entregarlo al portador legítimo de la copia.
El ejercicio de la Acción de Regreso por parte de dicho portador contra los endosantes o avalistas de la copia, solo cabe cuando se ha hecho constar en el protesto, que ha perdido el original y no le ha sido entregado.
Ejemplo:
Carlos guardaba en su agenda una letra de cambio a su favor y se le ha caído cuando se transportaba en el bus.
Para este caso, y otros similares, puede utilizar la copia que tendrá los mismos efectos que la original.

·       ART. 476.-La copia deberá indicar quien tiene el documento original.
El que lo tuviere, deberá entregar dicho documento original al portador legítimo de la copia.
Si se negare a hacerlo, el portador no podrá ejercer sus acciones contra las personas que hubieren endosado la copia sino después de haber hecho constar, por medio de un protesto, que ha pedido el original y no le ha sido entregado.
Cabe recalcar que las copias contienen las declaraciones de los obligados, pero no sus firmas. La copia no es documento apto para exigir ni la aceptación ni el pago del librado.
Cualquier tenedor puede sacar copia de la letra reproduciendo todas las declaraciones cambiarias e indicando donde termina la copia. 

En la copia se indicará el poseedor del original, el cual se obligará a entregarlo al legítimo tenedor de la letra por endoso en copia, y si no lo hiciere, el tenedor de la copia solo podrá iniciar la vía de regreso contra quienes hayan endosado o avalado la copia después de hacer constar mediante protesto que el original no le fue entregado pese a haberlo requerido, aunque la negativa a entregar el original puede probarse mediante cualquier forma de requerimiento fehaciente, no necesariamente un protesto.

Las copias extra cambiarias, normalmente fotocopias, tienen un mero uso práctico, sin valor cambiario, para conservar un testimonio, organización interna o, por ejemplo, para hacer algunas comunicaciones y avisos en las letras domiciliadas
·       Código de Comercio Artículo 477 La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra.
Que alguna de las firmas no sea autentica.
Que una vez se ha firmado la letra, alguien altere su contenido.
En el primer supuesto, el firmante aparente (la persona cuya firma se ha falsificado) no tiene obligación respecto de lo que se reclame, ya que nadie queda obligado por una firma que no ha realizado.
Según el artículo 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque esta es una de las razones por las que el aceptante de una letra de cambio puede oponerse a su pago.
Hay que señalar que aunque en la ley no se diga nada, jurisprudencialmente se considera como falsificación el que una persona desfigure su rúbrica usual con objeto de oponerse en su día al pago de la letra

·       ART. 478. “En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a dicha alteración se obligan según los términos del texto alterado, y los firmantes anteriores, según los términos del texto original”
Diccionario de la Lengua Española
Falso: es lo engañoso, fingido, simulado. Contrario a la verdad. Falta de conformidad entre las palabras, las ideas y las cosas.
Alterar: es cambiar la esencia o forma de una cosa.
La falsedad puede ser intelectual o material.
Falsedad intelectual: cuando las ideas son falsas, un ejemplo seria cuando se altera el texto mismo del documento, sean fechas, cantidades, etc.
Falsedad material: cuando se cambia físicamente la forma o esencia de una cosa el ejemplo en una letra de cambio seria cuando se falsifica una firma del girador, girado, aval, etc.

La falsedad para que invalide la letra de cambio debe denotar dolo, es decir, la intención positiva de causar daño al deudor o deudores, ya que, si se trata de una alteración intrascendente, sin mala fe, no podría afectar la validez del título.
La falsedad de instrumento privado constituye delito en los términos del artículo 340 del Código Penal.

Ejemplos:
   En el caso de la letra de cambio en blanco, habrá falsedad solo si al completarla se lo hace contraviniendo lo pactado, llenándola arbitrariamente, inventando obligaciones, es decir, apartándose de la naturaleza misma del instrumento.
   No se considera nula si se altera si se realiza una corrección ortográfica.
   No se considera nula si la alteración no se aparta de su naturaleza como tal. 
   No hay falsedad, alteración el hecho de que haya sido llenada en distintas fechas, con distintos tipos de letra o con distintos tipos de tinta, etc., pues, para que se invalide deberán concurrir las circunstancias antes indicadas.

 Los títulos valores como la letra de cambio o el pagaré a la orden gozan de la presunción legal de veracidad, es decir, que todo su contenido es cierto, según lo establece el artículo 167 del Código de Comercio, pero esta presunción legal admite prueba en contra, por lo tanto, la excepción de falsedad debe ser alegada y demostrada jurídicamente por quien se considere perjudicado. En todo caso, el documento solo tendrá valor y efectos jurídicos en la forma establecida por los artículos 477 y 478 antes invocados.

CONCLUSIÓN:
Al momento de hablar sobre copias, falsificación y alteración de una letra de cambio tenemos que saber sus diferencias y como se adaptan a cada caso. Al portador de una letra de cambio se le permite tener una copia que tendrá el mismo valor que la original, siempre y cuando cumpla con lo siguiente:
·       Tiene que estar igual a la original
·       Tiene que indicar en donde termina la copia.
·       Deberá indicar quien tiene el documento original.
Si en la letra de cambio, se encuentra falsificada la firma del girador o aceptante, esto no afectara la validez de las demás firmas que se encuentres en el documento. Y en caso de alteraciones de la letra de cambio, las personas que firmen o participen después de la alteración del texto deberán regirse al texto alterado, y las personas que firmaron antes de la alteración se regirán al texto original

No hay comentarios:

Publicar un comentario